(Gaceta Oficial N° 38.215 del 23 de junio de 2005)
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE AERONÁUTICA CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la
navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su
jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones
previstas en ella, así lo determinen.
Artículo 2
Ley Aplicable
Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio
aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera
del espacio aéreo de la República.
3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad,
cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio
venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo
venezolano.
Artículo 3
Oposición o Interferencia a las Operaciones Aéreas
En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y
sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República.
Artículo 4
Declaración de Utilidad Pública
Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente,
de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
las leyes de la República.
Artículo 5
Principio de la Uniformidad de la Legislación Aeronáutica
La legislación aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al
cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la Organización de
Aviación Civil Internacional y otros organismos internacionales especializados, para
alcanzar la uniformidad con la normativa aeronáutica internacional, a fin de promover el
desarrollo de la aeronáutica civil de manera segura, ordenada y eficiente.
Artículo 6
Principio de Preservación del Medio Ambiente
El medio ambiente gozará de una protección especial frente a los efectos que se puedan
producir por el desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa que dicte la
Autoridad Aeronáutica de Protección y Mantenimiento se orientará a la adecuación y al
cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y de las normas y métodos
recomendados por organismos especializados, nacionales e internacionales.
La inobservancia de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la presente
Ley y en las leyes especiales que regulan la materia.
Artículo 7
Principio de las Garantías para el Establecimiento y Desarrollo de las Actividades
Aeronáuticas
Para el establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica, se requiere que la
empresa garantice con bienes de su propiedad ubicados dentro del territorio nacional, u
otros instrumentos financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus
obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas, imposiciones tributarias y otras
obligaciones que se encuentren establecidas en la legislación nacional.
Artículo 8
Principio de la Corresponsabilidad
Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad
con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia,
calidad, puntualidad, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia
y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige
la materia.
Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una
asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los
explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus
operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVIL
Artículo 9
Autoridad Aeronáutica
La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,
la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad
de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio,
distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica,
financiera, organizativa y administrativa.
Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica
civil, expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnicos de
coordinación que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean
conferidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 10
Consejo Aeronáutico Nacional
Se crea el Consejo Aeronáutico Nacional, como órgano consultivo y colegiado, facultado
para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de
políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos
generales de la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se regularán,
de acuerdo con lo establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y todas sus decisiones
tendrán carácter vinculante.
Artículo 11
Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil
El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad
Aeronáutica, es el encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre
los distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos,
aeronaves y otros entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del
Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.
Artículo 12
Comité Nacional de Facilitación
El Comité Nacional de Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el encargado
de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el
cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los procedimientos de
entrada y salida en el territorio nacional de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base
a las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil
Internacional, adoptados y regulados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 13
Comité Técnico Interorgánico
El Ejecutivo Nacional podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación
de personas especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la
aeronáutica nacional, basados en la aplicación de las normas y métodos recomendados
internacionalmente por la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 14
Vigilancia Permanente de la Seguridad Operacional y Protección de la Aviación Civil
La vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil
por parte de la Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas
mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes
con los estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la
Autoridad Aeronáutica tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen
actividades aeronáuticas, conexas o de soporte y serán sancionados, conforme con la ley,
quienes impidan el acceso inmediato de sus funcionarios.
Artículo 15
Recursos Financieros para la Administración de la Aeronáutica Civil
Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil procederán de los
ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y
extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por la
realización de eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto de pasaje
aéreo, los derechos por servicios de vigilancia de la seguridad operacional, de navegación
aérea, inspección, certificación y emisión de permisos, licencias y otros documentos,
demás bienes y derechos que obtenga por cualquier título y los obtenidos de las sanciones
administrativas, los cuales serán regulados, fijados, recaudados y gestionados por la
Autoridad Aeronáutica.
La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con sus
funciones, la cual será la base del cálculo para fijar los derechos establecidos en la
presente Ley.
TÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD AERONÁUTICA
Capítulo I
De la Aeronave
Artículo 16
Aeronave
La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del
aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta
para transportar personas o cosas.
Artículo 17
Clasificación
Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son aeronaves
de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al
ordenamiento jurídico.
Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en operaciones
militares o las tripuladas por militares en ejercicio de sus funciones.
Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.
Artículo 18
Naturaleza Jurídica
Las aeronaves civiles venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en parte,
son bienes muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento
jurídico.
Artículo 19
Registro Aeronáutico Nacional
El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad
Aeronáutica y se regirá por los principios registrales de publicidad y seguridad jurídica,
para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos
relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y
acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo
aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento.
Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o
personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio.
Artículo 20
Marca de Nacionalidad y Matrícula
Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional.
La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el
certificado de matrícula.
Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán
matricular en el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de
transporte aéreo.
Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio
venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.
Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y
cancelación de marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán
de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.
Artículo 21
Cancelación de la Matrícula
La matrícula venezolana quedará cancelada en los siguientes casos:
1. Cuando la aeronave civil fuere inscrita en otro Estado o sea expedida la matrícula sin
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
2. Cuando su propietario dejare de reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico
venezolano establezca.
3. Cuando la aeronave civil sea declarada abandonada o perdida por la Autoridad
Aeronáutica.
4. En caso de decisión judicial.
La cancelación se producirá sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos cumplidos
con anterioridad a ella.
Artículo 22
Reconocimiento de Derechos sobre Aeronaves
El Estado venezolano reconocerá los derechos sobre aeronaves civiles extranjeras,
siempre y cuando cumpla con el Registro ante la autoridad competente del Estado de
matrícula.
Artículo 23
Hipoteca de Aeronaves
Las aeronaves aún en construcción, en todo o en parte, son hipotecables con tal que la
escritura respectiva sea inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional y contenga las
características y signos necesarios para su cabal identificación.
Artículo 24
Créditos Privilegiados
Son créditos privilegiados sobre la aeronave, motores, sus partes, componentes,
accesorios, su precio o la suma por la cual estuviere asegurada, en el orden que se
enumeran:
1. Los derechos causados por la prestación de servicios de apoyo a la navegación aérea y
aeroportuarios, multas y tributos.
2. Los gastos causados en interés del acreedor hipotecario y otros derechos de garantía.
3. Gastos para la conservación de la aeronave.
4. Los créditos provenientes de búsqueda, asistencia y salvamento.
5. Los emolumentos debidos a la tripulación por los tres últimos meses.
6. Los privilegios sobre la carga y el flete serán reconocidos cuando los gastos se originen
de la búsqueda, asistencia y salvamento de la aeronave, y éstos los hubiera directamente
beneficiado.
Artículo 25
Inscripción del Privilegio
El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiese inscrito
en el Registro Aeronáutico Nacional, dentro de un plazo de tres meses, que se contará a
partir de la última operación, actos o servicios que la han originado.
Artículo 26
Seguros y Garantías de Riesgos
Las cantidades adeudadas al explotador de aeronaves civiles por razón de los seguros y
garantías de los riesgos, no podrán ser embargadas o secuestradas por personas distintas
de las que sufran los daños, mientras no hayan sido indemnizadas de tales daños.
Artículo 27
Medidas Cautelares de Aeronaves
Las aeronaves, en todo o en parte aun las que están en construcción, son susceptibles de
medidas cautelares, conforme al ordenamiento jurídico. La anotación de la medida en el
Registro Aeronáutico Nacional, conferirá a su titular la preferencia de ser pagado antes de
cualquier otro acreedor, con excepción de los créditos privilegiados.
Cuando la aeronave está prestando el servicio público de transporte aéreo, la medida
cautelar solo apareja la inmovilización por sentencia ejecutoriada.
Artículo 28
Pérdida y Abandono de Aeronave
Se declarará la pérdida de una aeronave cuando:
1. Sea calificada de inservible por la Autoridad Aeronáutica.
2. Por el transcurso de noventa días continuos, desde la fecha en que debió llegar a su
destino final.
Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. Por la declaración del propietario.
2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matrícula legítimas o se
ignore su propietario.
3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado
de su propietario o poseedor legítimo.
Artículo 29
Procedimiento de Declaratoria de Abandono
Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en
un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que
los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término
de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal
declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a
propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública.
Los recursos obtenidos de ese proceso, serán destinados a la liquidación de los créditos
privilegiados y de los gastos derivados del procedimiento. Una vez realizada la
liquidación, el saldo restante pasará a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional
de Aeronáutica Civil. En caso de interrumpirse el procedimiento, por aparecer el
propietario o poseedor legítimo, los gastos generados por la conservación, reparación y
movilización de la aeronave, así como del procedimiento administrativo, serán por cuenta
exclusiva de éstos.
Artículo 30
Contratos de Utilización de Aeronaves
Se entiende por contratos de utilización de aeronaves aquellos que tienen por objeto
regular las relaciones jurídicas para el empleo de aeronaves en actividades
específicamente aeronáuticas y que no resulten contrarios al orden público nacional, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y en la reglamentación.
La transferencia de la condición de explotador por cualquier título libera al propietario de
aeronave de la responsabilidad inherente al explotador.
Se entiende por explotador a la persona que utiliza legítimamente la aeronave por cuenta
propia, aun sin fines de lucro, conservando la conducción técnica y la dirección de la
tripulación, que figura inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme
con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 31
Arrendamiento de Aeronave
El contrato de arrendamiento de aeronave transfiere del arrendador al arrendatario su
carácter de explotador y puede ser con o sin tripulación.
Artículo 32
Fletamento de Aeronave
El contrato de fletamento de aeronave obliga al fletante a poner a disposición del fletador,
por un precio cierto, la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o
durante un tiempo determinado, manteniendo la condición de explotador.
Artículo 33
Intercambio de Aeronaves
El contrato de intercambio de aeronaves tendrá lugar cuando dos o más explotadores
convinieren en usar sus aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el
cumplimiento de sus actividades.
Artículo 34
Utilización de Aeronaves con Matrícula Extranjera
Las empresas nacionales de transporte aéreo podrán usar en la prestación de los servicios,
que le autoricen en la concesión o permiso respectivo, aeronaves de matrícula extranjera,
cuya posesión provenga de cualquier contrato de utilización de aeronaves, señalados en el
presente Capítulo y otros arreglos similares, siempre que éstos no resulten contrarios al
ordenamiento jurídico venezolano y se cumpla con las condiciones establecidas por la
Autoridad Aeronáutica.
Artículo 35
Transferencia de Funciones y Obligaciones del Estado de Matrícula
Cuando una aeronave civil de matrícula venezolana sea explotada en otro Estado,
mediante un contrato de utilización de aeronaves o por cualquier otro acuerdo similar, la
Autoridad Aeronáutica podrá transferirle a ese Estado, basado en un acuerdo
internacional, todas o parte de sus funciones y obligaciones que tiene como Estado de
matrícula. En este caso, el Estado venezolano quedará eximido de su responsabilidad con
respecto a las funciones y obligaciones que transfiere.
Se procederá de la misma forma, cuando una aeronave de matrícula extranjera sea
explotada en territorio venezolano para el transporte aéreo. En tal caso, la Autoridad
Aeronáutica podrá asumir todas o parte de las funciones y obligaciones del Estado de
matrícula de la aeronave.
Artículo 36
Documentación de a Bordo
Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de
Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento
jurídico para su empleo específico.
Artículo 37
Certificado de Aeronavegabilidad
El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se
encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las
especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente. Contendrá
los términos, condiciones y limitaciones que establezca la Autoridad Aeronáutica.
Los Certificados de Aeronavegabilidad de aeronaves extranjeras expedidos por las
autoridades competentes son válidos en el país, cuando concedan un trato reciproco a las
expedidas por la República y cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la
normativa técnica venezolana.
Artículo 38
Certificación de Productos y Partes
Las aeronaves civiles, motores, hélices, componentes, productos y accesorios que se
fabriquen, modifiquen o alteren, no podrán ser puestos en servicio sin cumplir con los
requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, previa certificación por parte de la
Autoridad Aeronáutica.
Capítulo II
Del Personal Aeronáutico
Artículo 39
Personal Aeronáutico
El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en
tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y
mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la
seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 40
Certificaciones y Licencias
El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidos o
validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos
establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Artículo 41
Comandante de Aeronave
Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por el
explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume que quien
dirige la operación de vuelo es el comandante.
El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros,
tripulación, equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y
principal responsable de su conducción segura. Sus funciones se inician con la
preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la
autoridad correspondiente. Los requisitos y demás obligaciones serán previstos en la
normativa aeronáutica respectiva.
Artículo 42
Inspectores Aeronáuticos
Los inspectores aeronáuticos y demás funcionarios que delegue la Autoridad
Aeronáutica, ejercen la función de vigilancia de la seguridad y podrán prohibir el
despegue de una aeronave o el ejercicio de cualquier otra actividad aeronáutica que
infrinja las disposiciones previstas en la ley, de conformidad con lo establecido en la
normativa técnica.
Capítulo III
De la Infraestructura Aeronáutica
Artículo 43
Infraestructura Aeronáutica
La infraestructura aeronáutica comprende el conjunto de instalaciones y servicios, que
hacen posible y facilitan la navegación aérea.
Artículo 44
Aeródromos y Aeropuertos Civiles
Son aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus
edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y
movimiento en superficie de aeronaves.
Son aeropuertos civiles todo aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o
intensidad de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o
correo, declarados como tal por la Autoridad Aeronáutica.
Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con la
normativa técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus usos,
propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación,
intensidad de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos.
Artículo 45
Aeropuertos
Los aeropuertos son nacionales o internacionales, los cuales pueden ser de uso comercial
o estratégico.
Son nacionales los destinados a la operación de vuelo dentro del territorio venezolano e
internacionales, cuando sean designados por la Autoridad Aeronáutica para permitir la
llegada o partida, desde o hacia el extranjero.
Son de uso comercial los que exclusivamente se utilizan con fines de explotación y
aprovechamiento de sus posibilidades. La conservación, administración y
aprovechamiento la harán los Estados, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con lo establecido la presente Ley.
Son de uso estratégico los que por su importancia e interés para la seguridad y defensa de
la Nación y por su situación geográfica cumplen funciones de seguridad de Estado, previa
determinación del Ejecutivo Nacional. La conservación, administración y
aprovechamiento de los aeropuertos públicos civiles de uso estratégico lo harán los
órganos y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Nacional, conforme con su ley
especial.
Artículo 46
Aeropuerto Civil Principal
En la República existirá un aeropuerto civil principal, que por su uso estratégico será
competencia exclusiva del Poder Público Nacional. Será declarado por el Ejecutivo
Nacional y estará determinado por la importancia de las obras, instalaciones y servicios,
su carácter internacional, la regularidad y eficiencia en la prestación de los servicios, su
situación geográfica y estratégica para generar tráfico internacional que incida en la
ordenación del transporte y del tránsito aéreo, el volumen de tráfico nacional e
internacional desde y hacia dicho aeropuerto, sus condiciones y características
estratégicas para la seguridad y defensa nacional.
Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al
Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, sin perjuicio de las atribuciones
que tiene el Ejecutivo Nacional para la designación de otro aeropuerto que cumpla las
condiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 47
Certificado de Explotación de Aeródromo y Aeropuerto
Ningún aeródromo o aeropuerto podrá operar sin el certificado de explotador otorgado
por la Autoridad Aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de
explotación, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.
Artículo 48
Operaciones en Aeródromos y Aeropuertos
Las aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad
Aeronáutica, salvo los casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Toda aeronave tiene acceso a los aeródromos de uso público, aeropuertos y a los
servicios que allí se prestan, con las limitaciones establecidas en la presente Ley y la
normativa técnica.
Las aeronaves de Estado que se encuentren en funciones de búsqueda, asistencia,
salvamento y en emergencia, podrán aterrizar y despegar gratuitamente en los
aeródromos privados o de superficies que no sean aeródromos, de acuerdo con lo
establecido en las normas técnicas.
Artículo 49
Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios
Los aeródromos de uso público o aeropuertos prestarán el servicio de salvamento y
extinción de incendio, a través de los Bomberos Aeronáuticos adscritos al mismo, el cual
se organizará y funcionará de acuerdo a lo previsto en la normativa que los regule.
Los Bomberos Aeronáuticos Militares que prestan sus servicios a la aviación civil,
dependerán de su componente respectivo.
Los Cuerpos de Bomberos que no son aeronáuticos podrán prestar sus servicios en los
aeródromos y aeropuertos, siempre y cuando cumplan con la normativa que al efecto
dicte la Autoridad Aeronáutica.
Los recursos que correspondan por la prestación de estos servicios ingresaran al
patrimonio de los órganos o entes que lo presten.
Artículo 50
Superficie de Despeje de Obstáculos
Se entiende por superficie de despeje de obstáculo, los planos imaginarios oblicuos y
horizontales que se extienden sobre cada aeródromo o aeropuerto y sus inmediaciones,
tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
La Autoridad Aeronáutica en coordinación con los explotadores de aeródromos y
aeropuertos, determinará la superficie de despeje, así como las alturas máximas de las
construcciones, estructuras, instalaciones, plantaciones, rellenos sanitarios o cualquier
otra que por su naturaleza represente un riesgo potencial para las operaciones aéreas, que
se ubiquen bajo tales superficies, las cuales no se pueden iniciar sin el permiso previo de
dicha autoridad. La infracción a esta disposición acarrea las sanciones establecidas en
esta Ley.
Artículo 51
Remoción de Obstáculos
Si con posterioridad a la determinación de superficies de despeje de obstáculos y la
declaración de apertura de operaciones o la certificación de aeródromos o aeropuertos se
comprueba una infracción a la norma anterior, el explotador aeroportuario exigirá al
infractor la remoción del obstáculo. En caso de incumplimiento lo removerá
inmediatamente a costa del infractor sin derecho a reembolso.
Artículo 52
Obligación de Señalizar Obstáculos
La señalización de los obstáculos que constituyan peligro para la circulación aérea es
obligatoria. La Autoridad Aeronáutica tiene la competencia para exigir el cumplimiento
de esta obligación de conformidad con las normas técnicas correspondientes.
Los gastos de instalación y funcionamiento de las señales que correspondan están a cargo
del propietario. La infracción a esta disposición acarreará las sanciones establecidas en
esta Ley.
Artículo 53
Plan Maestro
El Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con el Ministerio de Planificación y
Desarrollo, elaborará un Plan Maestro en materia de Aeródromos y Aeropuertos, en
coordinación con los demás órganos y entes competentes de la administración pública,
oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, a fin de permitir el desarrollo
armónico y coherente de los planes nacionales, regionales y locales, en especial el Plan
Maestro de la Aeronáutica Civil.
Artículo 54
Plan Nacional de Seguridad de la Aviación
El Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra
actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando
la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos. La fiscalización de este programa
estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa
técnica.
A los fines de cumplir con el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil cada
explotador de aeródromo, aeropuerto y de aeronaves desarrollará un programa de
seguridad.
Las actividades de seguridad, de dichos explotadores, ejecutadas por los agentes de carga
y empresas privadas de servicios de seguridad, deben contar con la certificación de la
Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 55
Derechos por Servicios Aeronáuticos
Los órganos y entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de
la infraestructura aeronáutica, fijarán los derechos por los servicios aeronáuticos que
correspondan por su utilización, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, quien
formulará los criterios, conforme a las recomendaciones de la Organización de Aviación
Civil Internacional. Estos derechos serán recaudados total o parcialmente por sí mismos o
por otro ente u órgano especializado.
Los derechos por servicios aeronáuticos fijados deberán ser notificados a la Autoridad
Aeronáutica, la cual podrá efectuar las observaciones y recomendaciones si las hubiere,
sin menoscabo de las competencias que tienen otros órganos de protección al usuario y de
la libre competencia, a fin de garantizar que en el establecimiento de dichos derechos se
recuperen los costos, exista competencia leal y la prestación del servicio en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, de acuerdo a la
categoría del aeródromo, aeropuerto o del servicio de navegación aérea que se preste,
según la normativa técnica.
Capítulo IV
De la Navegación Aérea
Artículo 56
Libertad de Navegación Aérea
La navegación aérea de aeronaves civiles venezolanas es libre, salvo las restricciones
establecidas en el ordenamiento jurídico. Se regulará de manera que permita la
circulación aérea segura, ordenada y eficiente.
Las operaciones de las aeronaves de Estado requieren la necesaria coordinación de la
Autoridad Aeronáutica con la aviación militar en razón de la seguridad, de acuerdo con lo
previsto en la norma técnica respectiva.
Artículo 57
Restricciones a la Navegación Aérea
Corresponde al Ejecutivo Nacional fijar y publicar las zonas prohibidas, restringidas y
peligrosas para la navegación aérea.
El Ejecutivo Nacional, por razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad
y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir, temporalmente, en todo o en parte del
territorio nacional, la navegación aérea, así como el uso del espacio aéreo por aquellos
objetos que sin ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
La Autoridad Aeronáutica regulará el uso del espacio aéreo por aquellos objetos que sin
ser aeronaves se desplazan o sostienen en el aire.
Artículo 58
Entradas y Salidas del Territorio Nacional
Las aeronaves entrarán o saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o
aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos
y aeropuertos internacionales designados al efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras
requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del
territorio nacional.
Artículo 59
Obligación de Aterrizar
Toda aeronave en vuelo, dentro del espacio aéreo de la República, que viole las normas
relativas a la circulación aérea, o cuando exista presunción que está siendo utilizada con
propósitos distintos a los autorizados, será obligada a aterrizar por la autoridad
competente, utilizando todos los medios permitidos por el derecho internacional, sin
menoscabo de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
La Fuerza Armada Nacional, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas para la
seguridad y defensa, ejecutará todas las acciones necesarias para evitar que sea utilizada
la aviación con fines incompatibles con la legislación nacional y el convenio sobre
aviación Civil Internacional, de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 60
Prohibición de Lanzar Cosas y Sustancias
Se prohíbe el lanzamiento de cosas o sustancias, desde aeronaves u otros objetos que sin
ser aeronaves utilicen el espacio aéreo, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 61
Servicios de Navegación Aérea
Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La
prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o
mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados,
públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta
un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito
aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la
navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad,
regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las
aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados
conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo
con lo establecido en la normativa técnica.
Capítulo V
Aviación Comercial
Artículo 62
Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial
La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y
comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o
correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con
fines de lucro.
Artículo 63
Clasificación del Transporte Aéreo Comercial
El transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de sus
operaciones, al ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás características que
permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales
es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la normativa técnica.
Artículo 64
Tarifas del Servicio de Transporte Aéreo Comercial
Los transportistas aéreos y la Autoridad Aeronáutica conjuntamente, fijarán las tarifas de
los servicios, en términos que permitan su prestación en condiciones satisfactorias de
calidad, competitividad, seguridad, permanencia y recuperación de costos de acuerdo a la
categoría del servicio, debiendo asegurarse que estas sean divulgadas por los
transportistas aéreos para el conocimiento de los usuarios, así como sus condiciones si las
hubiere.
En las tarifas que se fijen para el servicio público de transporte aéreo nacional, los
pasajeros menores de dos años no pagarán el valor del pasaje, los pasajeros con edades
comprendidas de tres a doce años, estudiantes, los mayores de los sesenta años de edad y
las personas con discapacidad o necesidades especiales gozarán del descuento especial
previsto en las condiciones generales de contratación de los servicios de transporte aéreo,
establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
A falta de acuerdo, la Autoridad Aeronáutica fijará las tarifas del servicio público de
transporte aéreo con base a los lineamientos establecidos en el presente artículo.
Artículo 65
Transporte Aéreo Nacional
La explotación comercial del servicio público de transporte aéreo nacional, queda
reservado a las empresas de transporte aéreo venezolanas. Serán autorizadas las empresas
de otros países, de conformidad con los acuerdos internacionales y al principio de
reciprocidad.
Artículo 66
Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo y Especificaciones
Operacionales
El Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo es el documento otorgado
por la Autoridad Aeronáutica que acredita que la empresa aérea cuenta con la aptitud y la
competencia, para realizar operaciones de transporte aéreo en condiciones seguras y de
acuerdo con las especificaciones operacionales asociadas al mismo. Para la obtención del
Certificado la empresa aérea deberá cumplir con la conformación de idoneidad
económica, demostrar capacidad legal, técnica, la existencia de las garantías al
cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la prestación del servicio, previstas
en esta Ley y con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La normativa técnica aeronáutica establece las condiciones, requisitos, procedimientos y
limitaciones necesarias para el otorgamiento, de conformidad con los estándares de
seguridad.
Artículo 67
Concesión o Permiso de Explotación del Servicio Público de Transporte Aéreo
Para la explotación del servicio público de transporte aéreo por empresas aéreas
nacionales se requiere de la concesión o permiso de explotador otorgado por la Autoridad
Aeronáutica.
El otorgamiento de concesiones o permisos para estos vuelos, requiere que el servicio
satisfaga una necesidad o conveniencia pública, que la empresa aérea sea poseedora de un
Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, de conformidad con el
artículo anterior y la normativa técnica que la regula.
Artículo 68
Suspensión o Revocatoria de las Concesiones, Permisos y Certificados
La Autoridad Aeronáutica suspenderá o revocará la concesión, el permiso de operación o
el Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo, cuando su titular haya
dejado de cumplir las condiciones conforme a los cuales fueron expedidos o en caso de
transgresiones al ordenamiento jurídico.
Artículo 69
Operación de Empresas Aéreas Extranjeras
Las empresas aéreas extranjeras podrán prestar servicios de transporte aéreo internacional
desde y hacia el territorio nacional, basados en la reciprocidad real y efectiva, el interés
nacional, los principios contenidos en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y
otros convenios ratificados por la República, mediante permiso previo, otorgado por la
Autoridad Aeronáutica, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Artículo 70
Formulación de Oposición a la Solicitud de Permisos de Operación Internacional
En los casos de solicitud de permisos de operación internacional, otros explotadores de
transporte aéreo que estén sirviendo la misma ruta o segmento de ruta podrán formular
oposición, la cual será vista en audiencia pública, de acuerdo con lo previsto en la
normativa técnica.
Artículo 71
Derechos Aerocomerciales y Rutas
Los derechos aerocomerciales y rutas objeto de las concesiones o permisos para la
explotación de servicios de transporte aéreo son propiedad del Estado. Los
concesionarios o permisionarios, no podrán traspasar o ceder tales derechos sin la expresa
autorización y bajo las condiciones que imponga la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 72
Alianzas Estratégicas y Cooperación Comercial entre Empresas
Las empresas de transporte aéreo podrán establecer entre ellas alianzas estratégicas de
cooperación comercial, fusiones o cualquier otra figura legal para la explotación del
servicio, previa aprobación de la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 73
Porte o Tenencia de Armas a Bordo
Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves, de
transportes aéreos de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto
en el ordenamiento jurídico.
Artículo 74
Transporte Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas
El transporte aéreo de mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas
será regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.
Artículo 75
Servicio Especializado de Transporte Aéreo
El servicio especializado de transporte aéreo, es el empleo de una aeronave para el
traslado de personas o cosas con fines específicos bajo diferentes formas y modalidades a
cambio de una contraprestación. Para la prestación de este servicio se requerirá del
respectivo permiso y Certificado de Explotador del Servicio de Transporte Aéreo emitido
por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 76
Servicio de Transporte Aéreo no Comercial por Parte del Estado
El Estado podrá prestar el servicio de transporte aéreo de personas, carga y correo que,
aun siendo remunerados no persigan fines de lucro, en especial la atención a áreas
desasistidas con el fin de favorecer los planes de desarrollo nacional, de acuerdo con lo
que establezca la normativa que dicte el Ejecutivo Nacional, siempre y cuando cumpla la
normativa de seguridad.
Artículo 77
Trabajo Aéreo
El trabajo aéreo es todo servicio especializado distinto al transporte aéreo comercial
efectuado mediante la utilización de aeronaves, puede ser remunerado o gratuito y
requiere del Certificado emitido conforme a las normas técnicas.
Para la realización de cualquier trabajo aéreo remunerado se requiere, además del
permiso de explotador otorgado por la Autoridad Aeronáutica, que sea efectuado por
empresas venezolanas, salvo que se carezca de éstas en el país o lo establecido en los
Convenios Internacionales donde sea signataria la República.
Capítulo VI
De la Aviación General
Artículo 78
Aviación General
La aviación general comprende toda actividad aeronáutica civil no comercial, en
cualquiera de sus modalidades y está sujeta a lo establecido en la presente Ley y en las
normativas técnicas.
Artículo 79
Aviación Privada
Se entiende por aviación privada a la operación de aeronaves al servicio de sus
propietarios o de terceros, sin que medie una contraprestación económica. Estará sujeta a
las inspecciones, requisitos y obligaciones establecidos en la normativa técnica.
Artículo 80
Vuelos de Exhibición, Demostración, Experimentales, Deportivos y Otros Especiales
Los vuelos de exhibición, demostración, experimentales, deportivos y otros especiales,
requieren de los certificados y permisos otorgados por la Autoridad Aeronáutica, y por la
normativa técnica.
Artículo 81
Vuelos de Objetos que no son Aeronaves
Los vuelos de objetos que sin ser aeronaves se sostienen y transitan por el espacio aéreo,
están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se regulan de
acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 82
Aeroclubes
Los Aeroclubes están sujetos a la inspección y control de la Autoridad Aeronáutica y se
regulan de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.
Artículo 83
Organización de Eventos Aéreos
La organización de eventos aéreos donde se promuevan, desarrollen o ejecuten
actividades deportivas, exhibición, demostración o competencias, de aeronaves civiles o
de objetos que sin ser aeronaves, se sostienen y transitan por el espacio aéreo, deben
cumplir con las regulaciones y permisos establecidos por la Autoridad Aeronáutica.
Capítulo VII
De la Plataforma Tecnológica
Artículo 84
Desarrollo Tecnológico
La Autoridad Aeronáutica regulará el uso de nuevas tecnologías que favorezcan
armónicamente a la aeronáutica venezolana y que estén relacionadas con el surgimiento
de las tendencias mundiales para optimizar el desarrollo seguro, ordenado y eficiente de
la aviación.
El Estado promoverá el establecimiento de nuevas tecnologías y la adecuación de las
existentes para alcanzar una industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico
altamente competitivos, en el ámbito nacional e internacional y tendrán los incentivos y
estímulos que determine el ordenamiento jurídico.
Artículo 85
Industria y Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico
La industria y organizaciones de mantenimiento aeronáutico comprenden el conjunto de
establecimientos que fabrican, ensamblan o reparan aeronaves, motores, partes,
repuestos, accesorios, componentes y equipos aeronáuticos en general. Para su
establecimiento y funcionamiento se requiere de los respectivos permisos y
certificaciones otorgados por la Autoridad Aeronáutica, conforme con la normativa
técnica.
Artículo 86
Participación de Empresas en el Desarrollo Aeronáutico
Las empresas que realicen actividades aeronáuticas o conexas con éstas, participarán con
el Estado en el desarrollo del sector mediante la transferencia de nuevas tecnologías o con
los aportes necesarios para la ejecución de proyectos científicos, técnicos o educativos
que permitan el fortalecimiento de la aeronáutica nacional, de acuerdo con las
necesidades establecidas por el Consejo Aeronáutico Nacional y la Autoridad
Aeronáutica.
Capítulo VIII
Del Sistema Educativo Aeronáutico
Artículo 87
Estructura Educacional Aeronáutica
El Sistema Educativo Aeronáutico será escalonado en niveles, de acuerdo a la estructura
educacional del país, se dividirá en ramas y especialidades para alcanzar el desarrollo de
la aeronáutica nacional, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Artículo 88
Competencia de la Autoridad Aeronáutica
Oída la opinión del Consejo Aeronáutico Nacional, corresponde a la Autoridad
Aeronáutica la elaboración y ejecución del Plan Integral de Educación de Aeronáutica
Civil, conforme a los lineamientos del Plan Nacional de Educación, la coordinación del
Sistema Educativo Aeronáutico con las otras autoridades competentes y ejercer las demás
competencias que le confiere el ordenamiento jurídico.
Artículo 89
Educación del Personal Aeronáutico
La educación del personal aeronáutico, que requiera de los certificados y licencias
referidos en la presente Ley, se impartirá en los institutos, escuelas y centros de
enseñanzas, autorizados y certificados por la Autoridad Aeronáutica.
El perfeccionamiento profesional y la educación superior que fueren necesarios para el
desarrollo de la aeronáutica nacional, se efectuarán en los centros educativos nacionales y
extranjeros, cuyos contenidos programáticos se ajusten a las nuevas tendencias mundiales
y que hayan cumplido con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico
correspondiente.
Artículo 90
Obligatoriedad de la Instrucción
La Autoridad Aeronáutica y los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la
obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y el
adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica
Nacional.
Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere de los
cursos inductorios y específicos establecidos en la normativa técnica.
Capítulo IX
Del Infortunio Aeronáutico
Artículo 91
Servicios de Búsqueda, Asistencia y Salvamento
El servicio de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, tripulantes, pasajeros y
bienes transportados, en caso de accidentes o incidentes aéreos, es de interés público y
estará a cargo del Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento, y demás subcentros
coordinadores regionales designados por la Autoridad Aeronáutica.
Artículo 92
Garantía de Prestación del Servicio
El Estado garantiza la prestación del servicio de búsqueda, asistencia y salvamento en el
territorio nacional, demás espacios geográficos y la región asignada en acuerdos
internacionales.
La normativa técnica establecerá los mecanismos de coordinación, competencias y otros
aspectos necesarios para la prestación del servicio.
Artículo 93
Ingreso de Aeronaves Extranjeras para Búsqueda, Asistencia y Salvamento
La Autoridad Aeronáutica, en coordinación con las demás autoridades competentes,
podrá autorizar el ingreso de aeronaves civiles extranjeras para fines de búsqueda,
asistencia y salvamento, siempre que la urgencia y la necesidad de las circunstancias así
lo requieran.
En caso que las operaciones requieran el empleo de aeronaves de Estados extranjeros,
será necesaria la autorización especial del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con lo previsto
en el ordenamiento jurídico.
Artículo 94
Obligación de Prestar Ayuda
La obligación de participar en los procedimientos de búsqueda, asistencia, salvamento y
de prestar la debida atención a las personas afectadas por accidentes o incidentes aéreos,
se extiende a las empresas de transporte aéreo y demás explotadores de aeronaves civiles,
capitanes de aeronaves, naves y, en general, a cualquiera que se encuentre en situación
conveniente para prestar ayuda.
No habrá responsabilidad para las personas señaladas cuando el auxilio fuere prestado
por otro en mejores condiciones o significase riesgos para las personas a bordo de la
aeronave que presta el servicio o dicha colaboración no fuese necesaria.
Artículo 95
Reembolso de Gastos e Indemnización
Quien haya participado directamente en la búsqueda, asistencia y salvamento de
aeronaves tendrá derecho al reembolso de los gastos e indemnización de los daños que se
produzcan como consecuencia de estas operaciones.
El reembolso de los gastos o indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la
aeronave socorrida y no podrán exceder, en conjunto del valor de reposición que tenía la
aeronave socorrida antes de producirse el hecho.
Artículo 96
Autoridad Competente para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Todo accidente e incidente de aviación civil, será investigado administrativamente por el
Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de
Aviación.
La investigación de accidentes e incidentes de aviación donde se encuentre involucrada
alguna aeronave de Estado, será conducida por la autoridad militar competente, de
conformidad con la normativa técnica correspondiente.
Artículo 97
Objeto de la Investigación
El objeto de la investigación de los accidentes e incidentes de aviación es determinar las
causas y factores que contribuyeron al suceso, para implementar las acciones correctivas
que impidan su repetición; sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que hubiere lugar, establecidas de conformidad con el ordenamiento
jurídico.
Artículo 98
Junta Investigadora de Accidentes de Aviación
Existirán dos Juntas Investigadoras de Accidentes de Aviación, una para aeronaves
civiles adscrita al Ministerio de Infraestructura y la otra para aeronaves de Estado adscrita
a la Autoridad Militar del ramo.
La Junta Investigadora de Accidentes de Aviación se organizará, funcionará y tendrá
amplias potestades para requerir información, ordenar experticias y demás actividades
tendientes a la determinación de las causas del accidente o incidente aéreo y tomar las
medidas que resulten adecuadas conforme a la normativa técnica.
Artículo 99
Obligación de Informar
Toda persona que tenga conocimiento de cualquier accidente o incidente de aviación o de
la existencia de restos o despojos de una aeronave, debe comunicarlo inmediatamente a la
autoridad pública más próxima.
La autoridad pública que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, lo comunicará
de inmediato a la Autoridad Aeronáutica, debiendo resguardar el área y los elementos
necesarios para la investigación, sin la intervención de personas no autorizadas.
TÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD Y LOS HECHOS ILÍCITOS
Capítulo I
De la Responsabilidad
Artículo 100
Responsabilidad del Transportista por Daños al Pasajero
El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la
demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o
durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las
normas técnicas.
Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las
instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de
desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las
instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por
daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.
El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará
a los siguientes términos:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de
Giro.
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.
4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento
cincuenta Derechos Especiales de Giro.
Artículo 101
Responsabilidad por Daños a Equipaje, Carga y Correo
El transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de destrucción,
pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso
de haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que se
hallasen bajo la custodia del transportista, dentro de los límites siguientes:
1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete
Derechos Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.
2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado para
el transporte.
3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos Especiales de
Giro, de conformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la Autoridad Aeronáutica.
4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable
al transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro.
Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor
Declarado”, el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el
transportador estará obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma
declarada.
Artículo 102
Responsabilidad en el Transporte Aéreo Sucesivo
El transporte aéreo sucesivo, es considerado como una sola operación, ya sea que se
formalice por medio de uno o varios contratos. Será responsable el transportista que haya
efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento,
interrupción, demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese
asumido la responsabilidad por todo el viaje.
Artículo 103
Responsabilidad en el Transporte Combinado
En caso de transporte combinado se aplicarán las disposiciones de la presente Ley
solamente para el transporte aéreo.
Artículo 104
Responsabilidad del Transportista de Hecho
Cuando el transporte aéreo sea efectuado por un transportista distinto al transportista
contractual, ambos serán solidariamente responsables en caso de muerte, lesiones, daños
o retraso ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de las acciones de repetición.
Artículo 105
Nulidad de cláusula contractual
Toda cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite
inferior al establecido en esta Ley, será absolutamente nula.
Artículo 106
Pérdida del Beneficio de la Limitación
Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los límites de
responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido
a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus
dependientes o empleados.
Artículo 107
Reclamo y Prescripción de la Acción para Exigir el Pago
Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará
por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad
Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad
Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave
debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros,
equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años, contados a partir del último día
que tiene la empresa para responder la reclamación.
Artículo 108
Responsabilidad del Explotador de Aeronaves Civiles por Daños a Terceros en Superficie
El explotador de aeronaves civiles será responsable por los daños que se causen a las
personas o a las cosas que se encuentren en la superficie con motivo de la operación de
aeronaves o como consecuencia de una persona o cosa desprendidos o lanzados de la
misma. Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta
bajo la acción directa de sus propios medios de propulsión o sustentación.
La persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será responsable
de los daños causados a terceros en la superficie.
El explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que la opera
en forma ilegítima por los daños causados a terceros en superficie, cuando no tomó las
previsiones necesarias para evitarlo.
Artículo 109
Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Daños a Terceros en Superficie
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a terceros en la superficie
prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha de los hechos que los causaron.
Artículo 110
Responsabilidad por Abordaje Aéreo
Abordaje aéreo es toda colisión o interferencia entre dos o más aeronaves en movimiento.
La aeronave está en movimiento:
1. Cuando se encuentren en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la
tripulación, pasajeros o carga a bordo.
2. Cuando se desplaza en la superficie con su propia fuerza motriz.
3. Cuando se haya en vuelo.
Una aeronave se haya en vuelo desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para
despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
Se consideran interferencia cuando se causen daños a aeronaves en movimiento o a
personas o bienes a bordo de las mismas, por otra aeronave en movimiento, sin que exista
verdadera colisión.
Artículo 111
Responsabilidad Solidaria por Abordaje
En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje, los explotadores de
las respectivas aeronaves serán solidariamente responsables del pago de la
indemnización, sin menoscabo de las acciones que puedan ejercer los órganos de
protección ciudadana.
Artículo 112
Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Abordaje
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a causa de abordaje
prescribirá, a los tres años, contados a partir de la fecha del hecho.
Artículo 113
Responsabilidad por la Explotación de Aeronaves
Los explotadores de aeronaves civiles son responsables de la operación, del
mantenimiento e inspección de ellas, así como de los equipos aeronáuticos, por lo cual
deben asegurase que estas actividades se realicen de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 114
Responsabilidad por la Elaboración del Programa de Seguridad
Todo poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo es
responsable de la elaboración y aplicación de un programa de seguridad contra actos de
interferencia ilícita, aprobado por la Autoridad Aeronáutica, de conformidad a lo
establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y los convenios
internacionales.
Artículo 115
Responsabilidad del Poseedor del Certificado de Explotador
El poseedor de un certificado de explotador de servicios de transporte aéreo o trabajo
aéreo, responderá por sus actos y omisiones ante la Autoridad Aeronáutica, los usuarios y
terceros; igualmente es responsable por los actos y omisiones:
1. De sus dependientes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.
2. De terceros con los cuales hubiere contratado la prestación de un servicio.
Artículo 116
Obligación de Contratar Pólizas de Seguros
Los explotadores de aeronaves civiles venezolanas y extranjeras están obligados a
asegurar los riesgos mediante la contratación y mantenimiento vigentes de pólizas de
seguros que amparen los daños que se puedan causar con ocasión de la operación de éstas
a terceros en la superficie, por abordaje, a tripulantes y auxiliares con funciones a bordo,
a los pasajeros, equipajes, carga y correo.
El valor asegurado del que trata el presente artículo no podrá ser en ningún caso inferior a
los límites fijados por la Autoridad Aeronáutica o convenios internacionales de los cuales
forme parte la República.
Capítulo II
De las Infracciones Administrativas
Artículo 117
Potestad Sancionatoria
Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los
funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las
infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que
regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este
designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de
acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales
respectivos.
Artículo 118
Procedimiento Administrativo
La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las
infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a
la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de
las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a
las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los
Procedimientos Administrativos.
Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica,
debe:
1. Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por las
aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del
caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un experto
designado por la autoridad aeronáutica.
Artículo 119
Notificación
El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para
que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la Autoridad Aeronáutica que la
practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea
entregada en la dirección que consta en el Registro Aeronáutico Nacional, lo cual se
comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido o en su defecto mediante
acta levantada por el funcionario que practique la notificación. En este caso, el lapso para
la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las
diligencias practicadas. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto
infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o
escrita, o admitir la infracción imputada. Cuando en el acto de comparecencia el presunto
infractor compruebe el pago de la multa, se dará por concluido el procedimiento
administrativo.
Artículo 120
Impugnación y Lapso Probatorio
Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se
abrirá un lapso probatorio de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de
pruebas.
Artículo 121
Decisión
Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad
Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción
impuesta.
Artículo 122
Recursos
Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de
reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía
jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de
reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la
vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente
procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del
procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios
involucrados conforme a la ley. La decisión definitiva deberá ser notificada a su
destinatario en caso de que este no se haya presentado al acto de comparecencia. La
Autoridad Aeronáutica, en aquellas infracciones cometidas que hayan puesto en peligro
la seguridad aeronáutica, sin perjuicio de la multa correspondiente, podrá disponer que
asistan los infractores con carácter de obligatoriedad a un curso de orientación en materia
de educación y seguridad operacional y de la aviación civil, que no excederá de treinta
horas ni podrá dictarse en días laborables.
Artículo 123
Medidas Cautelares
El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y demás funcionarios
competentes en materia de seguridad operacional y de la aviación civil, mediante acto
motivado, podrán dictar las medidas cautelares en caso de riesgo, a fin de garantizar la
seguridad aeronáutica.
Artículo 124
Oposición a las Medidas Cautelares
Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la
notificación de la misma; dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés o se
considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la imposición de la medida
cautelar podrá hacerse parte del procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles, en la
cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho
lapso, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil decidirá lo conducente
dentro de los tres días hábiles siguientes.
El Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil procederá a revocar la medida
cautelar que se hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo
caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado con ocasión de un procedimiento
administrativo cesarán en sus efectos cuando se dicte la decisión que ponga fin a dicho
procedimiento o cuando transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que
ésta se haya producido.
Artículo 125
Multas a los Explotadores de Aeronaves Civiles
Los explotadores de aeronaves civiles, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por omitir:
1.1. La inscripción en el Registro Aéreo Nacional de los actos y documentos ordenados
en esta Ley y sus Reglamentos.
1.2. Información a la Autoridad Aeronáutica de los incidentes ocurridos a las aeronaves
objeto de la explotación.
1.3. Suministrar documentos o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1. Incumplir los períodos de servicio de vuelo, descanso y tiempo de vuelo de la
tripulación que excedan el máximo establecido por el ordenamiento jurídico.
2.2. Impartir instrucciones al personal de a bordo, contrarias a esta Ley y sus
Reglamentos.
2.3. Realizar trabajos aéreos sin los certificados y permisos correspondientes otorgados
por la Autoridad Aeronáutica.
2.4. Transportar mercancías peligrosas en contravención a las normas técnicas y sin los
correspondientes permisos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2.5. Dejar que su personal y equipos impidan u obstaculicen la operación de las
aeronaves en las áreas de movimiento de los aeródromos y aeropuertos.
2.6. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados, salvo en los casos y condiciones
en que ello esté expresamente permitido por las normas que dicte la Autoridad
Aeronáutica o por causa de fuerza mayor.
2.7. Impedir el ejercicio de las funciones a los Inspectores de Seguridad Aeronáutica, en
las instalaciones o aeronaves.
2.8. Operar la aeronave en una actividad aérea distinta a aquella para la cual fue
certificada y autorizada.
2.9. Operar la aeronave con tripulantes sin licencias o permisos correspondientes
vigentes.
2.10. Operar la aeronave sin los instrumentos de seguridad y equipos de auxilio
técnicamente exigidos.
2.11. Negarse a participar en las operaciones aéreas de búsqueda, asistencia y
salvamento, conforme a lo establecido en esta Ley.
2.12. Operar la aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
2.13. Incumplir los programas de mantenimiento de las aeronaves aprobados por la
Autoridad Aeronáutica.
2.14. Omitir la notificación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes de las aeronaves
objeto de su explotación.
3. De cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), por:
3.1. Operar una aeronave sin certificado de aeronavegabilidad vigente o sin certificado de
matrícula.
3.2. Operar una aeronave sin marca de nacionalidad o matrícula, o con éstos alterados.
3.3. Suministrar datos falsos o inexactos a la Autoridad Aeronáutica.
3.4. Falsificar, ocultar, destruir o alterar los registros de la aeronave.
3.5. Desacatar las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que
preste los servicios de protección al vuelo.
3.6. Operar aeronave sin contar con las pólizas de seguro y garantías obligatorias.
3.7. Transportar armas, explosivos, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin
cumplir con las normas técnicas dictadas por la Autoridad Aeronáutica, además de las
autorizaciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
3.8. Exceder las capacidades de peso y balance de la aeronave.
3.9. Abandonar al pasajero en lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.
3.10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y
autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
Artículo 126
Multas a los Explotadores del Servicio de Transporte Aéreo
Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas
en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1. Omitir el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados
por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
1.2. Omitir la notificación previa al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de las tarifas
de sus servicios.
1.3. Omitir la publicación de sus condiciones generales de transporte aéreo en la prensa
de circulación nacional y áreas designadas, conforme a las condiciones satisfactorias de
calidad, competitividad, seguridad, confort, puntualidad, asistencia al usuario y otras que
establezca la Autoridad Aeronáutica.
1.4. Omitir la publicación en la prensa de circulación nacional las condiciones de las
promociones de sus servicios.
1.5. Omitir el cumplimiento de las normas sobre asistencia e indemnización a los
pasajeros del servicio público de transporte aéreo, por concepto de demora o cancelación
injustificada de vuelos, sin menoscabo de las responsabilidades contractuales a que
hubiere lugar.
1.6 Ofrecer al público por cualquier medio, servicios de transporte aéreo distintos a los
aprobados por la Autoridad Aeronáutica.
1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.
1.8 Transportar pasajeros, carga o correo sin la documentación exigida en el lugar de
destino o dejarlos abandonados en éste, por el incumplimiento de estos requisitos.
2. De dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), por:
2.1. Impartir instrucciones al personal de a bordo que implique violación de esta Ley y
demás normas técnicas.
2.2. Denegar injustificadamente el servicio público de transporte aéreo.
2.3. Omitir la notificación previa a la Autoridad Aeronáutica sobre la interrupción total o
parcial de sus servicios de transporte aéreo.
2.4. Contravenir las Condiciones Generales del Transporte establecidas y publicadas por
la Autoridad Aeronáutica.
2.5. Incumplir la normativa que regula la modalidad de acuerdos de código compartido u
otras modalidades de alianzas de transporte aéreo.
Artículo 127
Multas a los Comandantes de Aeronaves
El comandante o piloto al mando de una aeronave será sancionado con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
1.1. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía, cinematografía, aerotopografía y otros
que posibiliten el levantamiento de información relativo a seguridad de Estado, a bordo
de una aeronave en vuelo, sin la debida autorización de la autoridad competente.
1.2. Tripular aeronaves sin llevar consigo la documentación exigida por la Autoridad
Aeronáutica.
1.3. Transportar cadáveres y órganos humanos sin la autorización requerida.
1.4. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos distintos a los señalados
por la Autoridad Aeronáutica.
1.5. Iniciar el vuelo sin los documentos de a bordo vigentes o que la aeronave no ostente
las marcas de la nacionalidad y matrícula.
1.6. Iniciar vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable.
1.7. Realizar vuelos de demostración, acrobáticos, de pruebas técnicas o de instrucción
sin la debida autorización de la autoridad competente.
1.8. Omitir la participación a la Autoridad Aeronáutica de los accidentes o incidentes de
aviación en los que haya estado involucrado.
1.9. Dejar a cualquier miembro de la tripulación, los pasajeros, la carga, el correo y
demás efectos, en un lugar distinto del aeródromo o aeropuerto de destino.
1.10. Iniciar vuelo en aeronave excediendo el máximo establecido para los períodos de
servicio, tiempo de vuelo y período de descanso de la tripulación.
1.11. Ordenar al personal de a bordo cualquier acto que implique violación de esta Ley.
1.12. Transportar armas, explosivos, mercancías peligrosas o prohibidas sin dar
cumplimiento a las normas y permisos de la autoridad competente.
1.13. Suministrar datos falsos o inexactos, abstenerse o negarse a suministrar documentos
o información requerida por la Autoridad Aeronáutica.
1.14. Alterar los datos contenidos en la bitácora o los registros de la aeronave.
1.15. Impedir u obstaculizar la circulación aérea.
1.16. Utilizar aeródromos o aeropuertos no autorizados o no seguir las aerovías
designadas por la Autoridad Aeronáutica.
1.17. Operar una aeronave excediendo sus capacidades técnicas.
1.18. Alterar el plan de vuelo sin autorización.
1.19. Impedir el acceso o la inspección de las aeronaves que tripulan, al personal del
Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuando éstos actúen en ejercicio de sus
funciones.
1.20. Desacatar las órdenes impartidas por los Inspectores de Seguridad Aeronáutica o
del personal que preste los servicios de control de tránsito aéreo.
1.21. Volar con certificado médico o licencia vencida.
1.22. Arrojar o dejar que se lancen objetos o lastre desde la aeronave que comanda
cuando se encuentra en vuelo.
1.23. Operar una aeronave a riesgo de la seguridad operacional.
1.24. Incumplir las normas de circulación aérea previstas en el ordenamiento jurídico.
1.25. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y
autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
1.26. Cualquier otra actividad distinta a las anteriores que contravenga normas de la
seguridad de la aviación.
Artículo 128
Multas a los Explotadores de Aeródromos o Aeropuertos Civiles
Los explotadores de aeródromos o aeropuertos civiles serán sancionados con multa de
novecientas unidades tributarias (900 U.T.), por:
1. Incumplir con las normas de conservación y mantenimiento que para ellos dicte la
Autoridad Aeronáutica, según su clasificación.
2. Impedir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en operaciones de búsqueda,
asistencia, salvamento, en situaciones de emergencia o a las de Estado.
3. Negar la utilización o el acceso a sus instalaciones en contravención a lo establecido en
esta Ley.
4. Permitir que se efectúen actividades que puedan causar riesgo a las operaciones.
5. Omitir la información oportunamente a la Autoridad Aeronáutica, acerca de hechos o
circunstancias que puedan afectar la seguridad aérea o la prestación del servicio.
6. Incumplir las normas que dicte la Autoridad Aeronáutica y las condiciones
establecidas en su Certificado de Operador.
7. Operar sin el correspondiente Certificado de Explotador.
8. Impedir el acceso o la inspección a sus instalaciones al personal de la Autoridad
Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones.
9. Emplear la infraestructura aeroportuaria para actividades incompatibles con los
servicios allí prestados o que causen riesgo a la seguridad operacional.
10. Omitir el cumplimiento de las normas destinadas a garantizar el ejercicio pleno y
autónomo de los derechos de las personas discapacitadas o de necesidades especiales.
Artículo 129
Multas a Industrias y Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico
Los propietarios de industrias y organizaciones de mantenimiento aeronáutico serán
sancionados con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), por:
1. Abstenerse de llevar los registros de los trabajos efectuados o no preservarlos, de
conformidad con lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
2. Abstenerse de llevar y mantener un adecuado sistema de inspección en los trabajos que
ejecuten.
3. Incumplir con los procedimientos establecidos en su Manual de Procedimientos de
Inspección y Trabajo Técnico Aeronáutico, aprobado por la Autoridad Aeronáutica.
4. Ejecutar trabajos de mantenimiento de aeronaves utilizando materiales que no
correspondan a las especificaciones técnicas y se basen en documentación técnica
desactualizada o no pertinente.
5. Asentar trabajos en bitácora o libros de mantenimiento sin haberlos realizado.
6. Impedir el acceso a la inspección en sus instalaciones al personal de la Autoridad
Aeronáutica, cuando éstos actúen en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de lo
establecido en la normativa técnica.
Artículo 130
Otras Multas
Se impondrá multa:
1. De setenta unidades tributarias (70 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
1.1. Interferir en forma culposa las comunicaciones aeronáuticas.
1.2. Omitir la señalización de las superficies que representen obstáculos, de acuerdo con
lo establecido por la Autoridad Aeronáutica.
1.3. Omitir el pago de sus obligaciones a la Autoridad Aeronáutica dentro del lapso
establecido, sin menoscabo de su cumplimiento.
1.4. Alterar un detector de humo u otro dispositivo de seguridad.
2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica,
por:
2.1. Impedir o interferir en forma dolosa las comunicaciones aeronáuticas.
2.2. Remover o alterar la aeronave después de haber sufrido un accidente o parte de ella
sin la debida autorización, a menos que lo realice en razón de protección a la vida
humana.
2.3. Permitir el embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo fuera de áreas
destinadas para ello, a la llegada o partida de aeronaves.
2.4. Omitir la remisión de los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico
Nacional dentro del lapso establecido.
2.5. Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos.
2.6. Ordenar la detención o prohibición de despegue de una aeronave, por abuso de
funciones.
2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo.
2.8. Omitir la remisión de la información requerida por la Junta Investigadora de
Accidentes.
2.9. Agredir, intimidar o amenazar, física o verbal, a cualquier miembro de la tripulación
o pasajero.
2.10. Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de aeronave o
piloto al mando.
2.11. Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o drogas.
2.12. Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a instrucciones
de la tripulación.
2.13. Omitir los permisos de la Autoridad Aeronáutica, previstos en el ordenamiento
jurídico.
2.14. Cualquier otro acto que establezca como indebido la Autoridad Aeronáutica que
pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las
personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que
ocasione molestias a otros usuarios.
Artículo 131
Destino de las Multas
Las multas que imponga la Autoridad Aeronáutica, de conformidad con esta Ley, se
enterarán al patrimonio del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, salvo las impuestas
por la autoridad aeroportuaria, por contravención a las normas en aeródromos y
aeropuertos, que se destinarán al patrimonio de éstos.
Artículo 132
Multas por Tramos de Viajes Efectuados
Las multas establecidas en la presente Ley son consideradas con relación a un viaje
efectuado. Se considera como viaje efectuado a la operación realizada por una aeronave
desde un punto de partida al punto de destino. Si es continuada la presunta infracción,
podrá la Autoridad Aeronáutica suspender la actividad aeronáutica cuando represente
riesgo a la seguridad operacional o de la aviación civil.
Artículo 133
Suspensión de la Licencia
El comandante o piloto al mando de una aeronave civil será sancionado con suspensión
de su licencia hasta por seis meses por:
1. Omitir la utilización de los servicios de control de tránsito aéreo.
2. Aterrizar sin causa justificada en aeródromos o aeropuertos, distintos a los autorizados
por la Autoridad Aeronáutica.
3. Incumplir las instrucciones impartidas por los servicios de control de tránsito aéreo.
4. Permitir a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en la operación
de la aeronave.
5. Impartir instrucción de vuelo con pasajeros a bordo.
Al Comandante Instructor de Vuelo que en instrucción realice o permita que se realicen
las actividades contempladas en el presente artículo, será sancionado con suspensión de
hasta un año de la Licencia correspondiente.
Artículo 134
Revocatoria de la Licencia al Piloto
Se procederá a la revocatoria de la licencia al piloto de una aeronave civil y a la negativa
del trámite de seis meses a diez años para obtener una nueva licencia, por:
1. Tripularla en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alcohólicas,
psicotrópicas o estupefacientes.
2. Permitir que un miembro de su tripulación efectúe las funciones en estado de
embriaguez o bajo los efectos de sustancias alcohólicas, psicotrópicas o estupefacientes.
3. Negarse injustificadamente a participar en operaciones de búsqueda, asistencia y
salvamento, cuando le sea requerido por la autoridad competente.
4. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares habitados, sin la
autorización de la Autoridad Aeronáutica.
5. Violar normas de circulación aérea que atenten contra la seguridad operacional o la
seguridad y defensa.
6. Incumplir las normas de seguridad aeroportuarias.
7. Incurrir en dos o más causales de suspensión de la licencia.
Artículo 135
Revocatoria del Permiso, Concesión o de Otras Licencias
Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en
esta Ley, será sancionado con la revocatoria del permiso, concesión o de otras licencias,
según el caso a quien:
1. Incumpla una medida cautelar dictada por la Autoridad Aeronáutica.
2. Utilice o permita conscientemente el uso de los elementos destinados al transporte
aéreo, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos.
3. Omita el pago de los derechos o multas previstos en esta Ley.
4. Incurra en otra causal distinta a las de este artículo, y que se encuentren previstas en
los reglamentos dictados por la Autoridad Aeronáutica, o en los instrumentos
contractuales.
5. Viole las disposiciones de restricciones a la circulación aérea, operación de aeronaves,
obligación de aterrizar y de no lanzar objetos establecidos por las autoridades
competentes, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
6. Incumpla las órdenes impartidas por la Autoridad Aeronáutica o del personal que
preste los servicios de control y tránsito aéreo.
7. Incumpla las normas de seguridad establecidas por la Autoridad Aeronáutica y las
especificadas en los manuales técnicos.
Artículo 136
Inhabilitación por Revocatoria
La revocatoria del permiso o concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas,
la inhabilitación por un período de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente,
salvo lo previsto en el artículo 134 de la presente Ley. Dicho lapso se contará a partir del
momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilitación se extenderá al administrador o
administradores responsables de la gestión y dirección del explotador sancionado que
hubieren estado en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan
tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan notificado
por escrito a la Autoridad Aeronáutica, antes de la apertura del procedimiento
administrativo.
La inobservancia de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el
ordenamiento jurídico, acarreará a las personas naturales responsables de dicha
trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o
directivos de empresas de transporte aéreo, sea directa o indirectamente, por un lapso de
cinco años.
Artículo 137
Amonestación Pública
La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la
infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro explotador de servicios
aeronáuticos. El acto de amonestación será publicado a costa del infractor, de
conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad Aeronáutica, en dos de los
diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que
su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro explotador.
Capítulo III
De los Delitos Aeronáuticos y Conexos
Artículo 138
Circulación Aérea en Zonas Prohibidas, Restringidas o Peligrosas
El que conduzca una aeronave o algún objeto que se desplace o sostenga en el aire, en
zonas prohibidas, restringidas o peligrosas causando riesgo a la navegación aérea o a la
seguridad y defensa de la nación, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la
pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 139
Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos
no Autorizados
El que conduzca una aeronave atravesando la frontera por lugares distintos a los
establecidos por la autoridad competente, poniendo en peligro la circulación aérea, será
sancionado con prisión de seis a ocho años, salvo lo previsto en el artículo 48 de esta
Ley.
En la misma pena incurrirá, quien aterrice o despegue de un aeródromo o aeropuerto
distinto al autorizado por la autoridad competente.
Si no cumple con la orden de aterrizar, será obligada hacerlo por la fuerza pública, y la
pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Artículo 140
Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil
Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la
aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
Artículo 141
Lanzamiento de Cosas o Sustancias
El que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que
sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a
excepción de lo establecido en la normativa técnica respectiva.
Artículo 142
Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas
Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será
sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga,
tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta
Si el desvío injustificado de la ruta persigue un provecho o causa falsa alarma, la pena
será de ocho a diez años de prisión.
Artículo 143
Señales de Individualización de Aeronaves
Quien coloque en una aeronave marcas falsas de nacionalidad, matrícula o cualquier otra
señal de individualización, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Se aplicará igual pena a quien altere las verdaderas o explote una aeronave sin marcas de
nacionalidad, matrícula o señales de individualización.
Artículo 144
Conducción Ilegal de Aeronaves
Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso
correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho
años.
Artículo 145
Derribo o Inutilización de Aeronaves
Quien por cualquier modo derribe o inutilice una aeronave, será castigado con prisión de
ocho a diez años.
No es punible el hecho cuando el daño se produce para evitar uno mayor y en el ejercicio
legítimo de la autoridad conferida a la Fuerza Armada Nacional en funciones de
seguridad y defensa, cumplidos los procedimientos legales de conformidad con los
convenios internacionales de los cuales la República es signataria.
Artículo 146
Contaminación del Medio Ambiente
Quien en contravención con lo establecido en la normativa técnica, contamine el medio
ambiente de aeródromos o aeropuertos o sus zonas perimetrales, por cualquier medio o en
el ejercicio de alguna actividad aeronáutica o conexa con ésta, será castigado con prisión
de tres a cinco años.
Artículo 147
Transporte de Mercancías Peligrosas
Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será
castigado con prisión de ocho a diez años.
Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas o
cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Con la misma pena será sancionado quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque
en su zona perimetral.
Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades,
infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte
a veinticinco años de prisión.
Artículo 148
Omisión de Socorro
Quien omita prestar socorro en labores de búsqueda, asistencia y salvamento, será
castigado con prisión de dos a cuatro años.
Quien omita dar aviso de los accidentes o incidentes aeronáuticos o de los restos o
despojos de una aeronave o no resguarde el área y los elementos necesarios para la
investigación, será castigado con prisión de uno a tres años.
Los comandantes de aeronaves que incurran en este delito, se les revocará la licencia por
igual tiempo al de la pena.
Artículo 149
Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas
Cualquier miembro de la tripulación que consuma sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, antes o durante el vuelo, será castigado con prisión de seis a ocho años y
revocatoria de la licencia o permiso por igual tiempo.
Artículo 150
Omisión del Representante del Ministerio Público
El fiscal del Ministerio Público que, dentro de los treinta días siguientes de tener
conocimiento de alguno de los delitos previstos en esta Ley, no cumpla sus funciones, ni
ejerza las acciones legales a las que hubiera lugar, será castigado con prisión de seis a
ocho años.
Sin menoscabo de la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar, cualquier persona,
impondrá al juez de primera instancia con competencia aeronáutica, a fin de que denuncie
los hechos y solicite la apertura del proceso penal ante el Fiscal General de la República,
o quien haga sus veces.
Artículo 151
Denegación de Justicia
El juez que deniegue justicia, o retarde el proceso mediante la violación de los plazos y
lapsos procesales, será castigado con prisión de ocho a diez años.
Artículo 152
Aplicabilidad del Código Penal y Órganos de Policía de Investigación
Las disposiciones establecidas en el Código Penal, a excepción de las normas relativas a
la reincidencia, son aplicables supletoriamente a la presente Ley.
La seguridad aeroportuaria, es un órgano de policía de investigaciones en los procesos
penales, y se regirá en el ejercicio de sus funciones conforme a lo previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la materia, y estará adscrita a la
Autoridad Aeronáutica.
TÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AERONÁUTICA
Capítulo I
Generalidades
Artículo 153
Creación de Jurisdicción Aeronáutica
Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera
Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el
territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el territorio nacional y
sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la creación o atribución de estas
competencias a los tribunales competentes en cada circunscripción judicial del país.
Artículo 154
Recursos Contra los Actos de Efectos Generales o Particulares que se Dicten en
Jurisdicción Aeronáutica
Las decisiones de efectos particulares que se dicten en Primera Instancia por los
Tribunales unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el
territorio nacional por los hechos u omisiones que se sucedan en el espacio aéreo nacional
y sobre las actividades aeronáuticas, anexas o conexas reguladas en la presente Ley,
podrán apelarse por ante el Tribunal Superior competente, en el término de cinco días
hábiles desde su notificación. Las sentencias definitivas o interlocutorias de efectos
particulares que pongan fin al juicio dictadas por la segunda instancia, podrán recurrirse
por ante la Sala Político Administrativa y las de efectos generales, por ilegalidad o
inconstitucionalidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo 155
Requisitos para ser Juez de los Tribunales
Los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción aeronáutica, deben ser venezolanos,
abogados o abogadas, mayores de treinta años de edad, de reconocida competencia en la
materia, conducta intachable y que hayan ejercido la profesión por más de cinco años,
con preferencia curricular, para su escogencia, el ser docente a nivel superior en esta
rama. Los jueces Superiores aeronáuticos, además de los requisitos anteriores, exigidos
para los jueces de Primera Instancia, deben haber ejercido la profesión de abogado por
más de diez años. Las designaciones de jueces o juezas titulares provisorios, accidentales,
suplentes, conjueces y demás funcionarios o empleados que ingresen a la jurisdicción
aeronáutica, por creación o asunción de las competencias de esta Ley, corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las atribuciones y procedimientos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 156
Competencias de los Tribunales Superiores Aeronáuticos
Los Tribunales Superiores aeronáuticos son competentes para conocer de:
1. Las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en Primera
Instancia, por los Tribunales aeronáuticos.
2. Los conflictos de competencias que surjan entre Tribunales cuyas decisiones pueda
conocer en apelación y, entre éstos y otros tribunales distintos, cuando el conflicto se
refiera a materias atribuidas a los Tribunales aeronáuticos.
3. Los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la
apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en Segunda Instancia.
4. Cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.
Artículo 157
Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos
Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y
tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las
que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación
del servicio de transporte aéreo.
2. Las acciones dirigidas contra las aeronaves, su comandante, su propietario, poseedor o
su representante, cuando aquel haya sido objeto de medida cautelar o embargo
preventivo.
3. Los casos que involucren a más de una aeronave, y que alguna fuere de matrícula
nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la
ley, o cuando se trate de aeronaves extranjeras que se encuentren en el territorio de la
República.
4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas aeronáuticas y de las acciones para el
reclamo de privilegios.
5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.
6. La ejecución de laudos arbitrales y resoluciones relacionadas con causas aeronáuticas.
7. Los juicios concursales de limitación de responsabilidad de propietarios o poseedores
de aeronaves.
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
9. Recibir denuncia o querella y tramitarla ante la autoridad competente.
10. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación o
modificación de aeronaves.
11. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las
cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario de la aeronave o el
arrendatario a casco desnudo, o por cuenta, en relación con la aeronave.
12. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias de viajes
pagaderas por el explotador del servicio de transporte aéreo.
13. Controversia a la propiedad o a la posesión de la aeronave, así como de su utilización
o del producto de su explotación.
14. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte
utilizados con ocasión del transporte aéreo.
15. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre la aeronave, sus motores y otros bienes
previstos en la presente Ley.
16. Las acciones derivadas de hechos ilícitos con ocasión de actividades efectuadas en los
espacios aéreos nacionales.
17. Imponer al Fiscal General de la República de la presunta comisión del delito de
omisión del representante del Ministerio Público, conforme con lo establecido en la
presente Ley.
18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la Ley.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Capítulo I
Disposiciones Finales
Primera
Adecuación de las Normas Técnicas a esta Ley
Dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, la Autoridad
Aeronáutica adecuará la normativa técnica exigida en el presente instrumento normativo,
en coordinación con las demás autoridades competentes, dictando las que sean de su
exclusiva competencia.
Segunda
Revisión de Convenios Relativos a Materia Aeronáutica
Sin perjuicio a la descentralización de los estados, dentro de los dos años siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, se procederá coordinadamente a revisar los
convenios suscritos por el Estado y los establecidos entre los distintos órganos y entes del
Poder Público, adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.
Tercera
Revisión de los Certificados, Permisos y Licencias
Dentro de los seis meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, la
Autoridad Aeronáutica procederá a revisar todos los certificados, permisos y licencias
emitidos con anterioridad, adecuándolos a la normativa establecida en esta Ley.
Cuarta
Prerrogativas para el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil gozará de las prerrogativas que la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda para la Hacienda Pública Nacional, y
estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general y del
pago de costas procesales.
Quinta
Incentivos a la Aeronáutica Nacional
A los fines de promover el desarrollo de la aeronáutica nacional, se prevén por un período
de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los siguientes:
1. Exención de los tributos, conforme a las leyes impositivas y aduaneras a:
1.1. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional de pasajeros.
1.2. Los activos empresariales, tangibles e intangibles, propiedad de los titulares de los
enriquecimientos de las actividades del sector de la aviación comercial, industria
aeronáutica, aeropuertos, aeródromos y de navegación aérea.
1.3. La importación definitiva de aeronaves, motores, accesorios, partes, repuestos,
vehículos y equipos que por su naturaleza técnica resulten indispensables para la
aeronáutica nacional, declaradas por la Autoridad Aeronáutica.
2. Exoneración del Impuesto Sobre la Renta, a los titulares de enriquecimientos derivados
de la prestación de servicios aeronáuticos, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
del monto de las inversiones destinadas a la incorporación de nuevas tecnologías para los
servicios que prestan y a la capacitación y tecnificación del personal aeronáutico, para la
asimilación de esas tecnologías, en aquellos ejercicios en los cuales se hayan causado.
La Autoridad Aeronáutica, previa solicitud de los interesados y del cumplimiento de los
requisitos, expedirá la correspondiente certificación de uso aeronáutico.
Vencido el lapso establecido en el presente artículo, el Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, en ejercicio de las facultades que le otorgan las leyes impositivas y
aduaneras, podrá otorgar exoneraciones totales o parciales a los tributos que causen las
importaciones temporales o definitivas de aeronaves, materiales, insumos, equipos,
repuestos y demás accesorios relacionados con la actividad objeto de esta Ley, así como
los enriquecimientos derivados de las actividades de la aviación comercial, industria
aeronáutica, aeropuertos, aeródromos, navegación aérea y demás actividades inherentes y
conexas al sector.
Sexta
Control de los Medios y Recursos del Poder y Potencial Aéreo Nacional
Corresponde al Componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, ejercer el control
de los medios y recursos del poder y potencial aéreo nacional para su empleo cuando las
circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, afecten la
seguridad de la nación, de las instituciones, de los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación respectiva.
Séptima
Exención Permanente
Se concede exención permanente de todos los tributos contemplados en las leyes
impositivas y aduaneras, a los pasajes aéreos, a la importación de los materiales y
equipos, sus accesorios, partes y repuestos, destinados a servir en las actividades de
extinción de incendios, búsqueda, asistencia, salvamento, control y vigilancia de la
navegación aérea, que sean declarados como tales por el Ejecutivo Nacional.
Octava
Agotamiento de la Vía Administrativa
Las decisiones de la máxima autoridad del Instituto Nacional Aeronáutica Civil, agotan la
vía administrativa. Las que emanen de los demás funcionarios, tendrán recurso jerárquico
ante la máxima autoridad del ente.
Novena
Coordinación de Aeródromos y Aeropuertos
La coordinación de aeródromos y aeropuertos, compete al Instituto Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, conjuntamente con el Instituto Nacional de
Aeronáutica Civil como agentes del Ejecutivo Nacional.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Primera
Prestación de los Servicios Aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios
públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos, hasta tanto el Ejecutivo
Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.
Segunda
Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos
Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera
Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se
encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.
Tercera
Competencias Atribuidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil
Hasta tanto se publique la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,
sus competencias serán ejercidas por el Instituto de Aviación Civil.
Cuarta
Entrada en Vigencia del Artículo 146
El artículo 146 de la presente Ley entrará en vigencia después de haber transcurrido seis
meses de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
Disposiciones Derogatorias
Primera
Derogatoria Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil
Se deroga parcialmente el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.293 del
28 de Septiembre del 2001, salvo lo previsto en el Título II, Capítulo II, artículos 16, 17,
18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 hasta tanto se sancione y publique la Ley de
Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Segunda
Derogatoria de las normas que colidan con la presente Ley
Quedan derogadas todas las normas legales y sublegales que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. Año 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario
Asamblea Nacional Exp. N° 195
Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil
JGV/JCG/JLO/JAPB
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, EDMÉE BETANCOURT DE GARCÍA
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WILMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ANTONIO ALBARRÁN
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, FRANCISCO ARMADA
La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE COROMOTO
FARÍA PINEDA
EL Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA
El Ministro de Comunicación e Información, ANDRÉS IZARRA
El Ministro para la Economía Popular, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro para la Alimentación, RAFAEL JOSÉ OROPEZA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Estado para la Integración y Comercio Exterior, GUSTAVO ADOLFO
MÁRQUEZ MARÍN
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